Por estas horas los gremios marítimos se encuentran en reuniones permanentes, tratando clarificar los alcances del Decreto de Necesidad y Urgencia, elaborado por Federico Sturzenegger que modifica todo el régimen de la Marina Mercante, pero que amplía efectos a otras actividades.

En un marco de mucha preocupación informemaritimo.com le pidió al especialista en temas laborales y legislativos, Fabia Lugarini, que realizara un análisis de los puntos y leyes que modifica el decreto 340/25, considerados por los gremios marítimos y fluviales como «una herramienta nefasta más dañina de lo que se esperaba».
En ese análisis, el que vamos a desarrollar más abajo, se observa como la segunda parte (y perfeccionada) de la desregulación que planteaba el Decreto (también de Necesidad y Urgencia) N° 817/92 del ex presidente Carlos Menem.
El 817/93 (que nunca derogó ningún gobierno de distintos colores políticos) llamado «Reorganización Administrativa y Privatización. Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre. Practicaje, Pilotaje, Baquía y Remolque», fue la parte inconclusa de la apertura indiscriminada de las actividades marítimas, fluviales y portuarias exigidos al gobierno de Menem por las empresas de servicios portuarias, las agencias y las cámaras exportadoras. Hoy el Decreto 340/25 (33 años después) le pone el broche de oro a aquellas exigencias.
QUE SURGE DE LA REVISIÓN DEL ARTICULADO DEL DNU 340/25 ELABORADO POR FABIÁN LUGARINI
El artículo 2° del DNU declara esencial al transporte marítimo-fluvial, limitando así el derecho a huelga al 25% del personal embarcado en el momento del conflicto. Paralelamente, en el artículo 3ro se establecen como esenciales, limitando así el derecho a huelga al 25% del personal, las siguientes actividades:
los servicios sanitarios y el transporte de sus insumos;
la producción, transporte y comercialización de agua potable, gas, combustibles y electricidad;
servicios de telecomunicaciones, incluyendo Internet;
servicios aeronáuticos y portuarios, incluyendo dragado y balizamiento;
servicios aduaneros, migratorios y demás del comercio exterior;
servicios educativos y de cuidado de menores
Además, se designan como trascendentales, limitando así el derecho a huelga al 50% del personal, las siguientes actividades:
la producción de medicamentos y otros insumos hospitalarios;
el transporte terrestre y subterráneo de pasajeros y/o carga;
los servicios de radio y televisión;
la producción de acero, aluminio, productos químicos y cemento;
la industria alimenticia en toda su cadena de valor;
la producción y distribución de materiales de construcción, reparación de aeronaves y buques, servicios aeroportuarios, logísticos y postales, actividades minera, agropecuaria y frigorífica, distribución y
comercialización de alimentos y bebidas;
los servicios bancarios, financieros, hoteleros, gastronómicos y de comercio electrónico;
la producción de bienes y/o servicios de exportación;
Finalmente, el artículo 3° instituye una Comisión de Garantías nombrada a discreción del Poder Ejecutivo que decidirá si más actividades no previamente especificadas son consideradas esenciales o trascendentales.
El artículo 6° habilita a los armadores a reducir la tripulación de los buques al mínimo permitido por convenios internacionales. Paralelamente, exime a los armadores de contratar tripulaciones en base a propuestas gremiales.
El artículo 11° habilita a los buques de bandera extranjera a realizar tráfico de cabotaje sin tripulaciones argentinas por períodos de hasta 60 días.
El artículo 12° habilita a las administraciones de los puertos a asignar los turnos de entrada de las embarcaciones.
El artículo 28° aumenta a 20 años la antigüedad de los buques arrendados a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina.
El artículo 29° elimina los condicionamientos de construcción en astilleros nacionales para el porcentaje de la capacidad de locación a casco desnudo.
El artículo 30° habilita el arrendamiento a casco desnudo de barcazas y remolcadores de tiro (de potencia inferior a 5000 HP) y de costa afuera así como las embarcaciones de apoyo y asistencia.
El artículo 32° habilita a los armadores a cesar la matrícula nacional de un buque por 10 años.
El artículo 33° exceptúa de estar sujetos a los convenios colectivos a los buques de bandera extranjera y nacionales adheridos al Régimen de Excepción.
El artículo 34° habilita a los armadores de buques extranjeros, con tratamiento de bandera argentina, a regirse por los convenios salariales de la ITF.
El artículo 35° extiende a 60 días el período autorizado a buques extranjeros para actuar en el cabotaje nacional.
El artículo 37° elimina la obligatoriedad para los buques de bandera extranjera con tratamiento de bandera argentina de realizar trabajos de reparación en astilleros nacionales.
El artículo 38° elimina la Comisión Asesora de la Industria Naval y deroga el artículo 15 de la Ley 27.418, Régimen de Promoción de la Industria Naval Argentina, que establecía la obligatoriedad de construir en el país, salvo que el requerimiento no pudiera ser cumplimentado por la industria nacional, los buques y/o artefactos flotantes requeridos por organismos del Estado Nacional o sociedades con participación estatal.