El subsecretario de Pesca de la Nación, Carlos Liberman dispuso la creación del ‘Sistema Nacional de Inspectoras e Inspectores de Pesca’ bajo la órbita de la Dirección de Control y Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a cargo de Julián Suarez.
La norma comprende a Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca Embarcados, e Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca de Muelle y/o de Establecimientos Industriales.
La Disposición 204 / 2023 publicada en el Boletín Oficial establece que las Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca Embarcados cumplirán, en el marco de la normativa que regula las actividades pesqueras, las funciones que a continuación se detallan:
1. Relevar los datos técnicos del buque pesquero;
2. Constatar la correspondencia de las artes de pesca utilizadas;
3. Controlar la vigencia y la correcta utilización del permiso nacional de pesca, la autorización de captura, Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) y/o cupo;
4. Tomar las muestras que correspondan para establecer la presencia de individuos juveniles en la captura realizada por el buque;
5. Ordenar al capitán o a la capitana del buque pesquero el cambio de la zona de pesca, en caso de corresponder;
6. Verificar que la embarcación no opere en zonas de veda;
7. Constatar que no se arrojen descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;
8. Tomar los datos provenientes de cada lance realizado, indicando día, hora y posición exacta, aportando toda la información que se requiere en los formularios respectivos, debiendo entregar en la Delegación Nacional de Pesca del puerto de arribo todos los datos recabados en el viaje, incluyendo toda la información adicional que considere pertinente;
9. Confeccionar las Actas de Constatación a bordo, las que deberán ser notificadas al capitán o capitana del buque, el/la que podrá firmar en disconformidad y efectuar su descargo por escrito si así lo estimara necesario;
10. Efectuar registros fotográficos y/o fílmicos a bordo de la embarcación, de considerarlo necesario, incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos pesqueros, y
11. Cualquier otra tarea adicional que pudiera resultar necesaria para controlar el debido cumplimiento de la normativa que regula las actividades pesqueras.
ARTÍCULO 4°.- Las armadoras o armadores de embarcaciones pesqueras de bandera argentina que operen en los espacios marítimos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, y/o en el Área Adyacente a la Zona Económica Exclusiva que, de acuerdo con la normativa vigente, estén obligados a enrolar UNA (1) Inspectora o UN (1) Inspector Nacional de Pesca Embarcado, deberán solicitar la correspondiente asignación a través del Módulo de Acceso ‘Despacho a la Pesca’ del SISTEMA FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA (SiFIPA) creado por el Artículo 18 de la presente disposición.
La petición deberá efectuarse con un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la fecha estimada de zarpada del buque.
ARTÍCULO 5°.- Las Inspectoras e Inspectores Nacionales de Pesca Embarcados serán designados en sus tareas mediante la realización de UN (1) sorteo aleatorio y electrónico de selección en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PESQUERA (SIIP), el que será de frecuencia diaria en días hábiles administrativos y cuyo listado será publicado en la página web de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace.
De igual modo, el efectivo enrolamiento se encontrará supeditado a alguna/s de la/s siguiente/s alternativa/s: Cuestiones humanas, biológicas, climatológicas, zafrales, estacionales, sindicales, logísticas, económicas, presupuestarias, administrativas, comerciales, tecnológicas, entre tantas otras.
ARTÍCULO 6°.- La información y los documentos que deban recabar y/o confeccionar las Inspectoras e Inspectores de Pesca Embarcados serán los establecidos en el ‘Manual de Procedimientos para el Control y la Vigilancia Pesquera Nacional’ aprobado por la Disposición N° DI-2022-14-APN-DNCYFP#MAGYP de fecha 10 de marzo de 2022 de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en un futuro la reemplace.
No obstante, la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá requerir la información adicional que sea conducente, a los efectos de integrar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de política pesquera.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas armadoras de embarcaciones pesqueras a las que se les designe un/a Inspector/a Nacional de Pesca Embarcado/a deberán prestar amplia colaboración previo a la zarpada del buque y mientras el/la inspector/a se encuentre en puerto, facilitando todos los medios para que pueda desarrollar su tarea con la mayor eficiencia. Asimismo, deberán instruir al capitán o a la capitana de la embarcación a que se dé cumplimiento con las siguientes obligaciones:
a. Destinar comodidades a bordo para su alojamiento y alimentación equivalentes a las destinadas a las/os oficiales;
b. Prestar amplia colaboración, facilitando a la Inspectora o Inspector Nacional de Pesca Embarcado todos los medios para que pueda desarrollar sus tareas con la mayor eficiencia;
c. Otorgar a las Inspectoras o Inspectores un tratamiento similar al que las normas, usos y costumbres otorgan a un/a oficial a bordo;
d. Permitir que la Inspectora o Inspector asignado a la embarcación aborde la misma para el desarrollo de sus tareas y permanezca a bordo por el período de tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas;
e. Facilitar el acceso de la Inspectora o del Inspector a todas las áreas de la embarcación vinculadas con la pesca, el procesamiento y las operaciones de almacenaje de los productos de la pesca;
f. Poner a disposición los registros sobre el personal, las capturas, la producción y la navegación que le fueran requeridos;
g. Permitir la obtención de registros fotográficos y/o fílmicos a bordo de la embarcación incluyendo las operaciones de pesca y las artes y equipos pesqueros;
h. Permitir la extracción de la embarcación de los registros, fotografías y/o videos tomados a bordo de la embarcación colaborando para su desembarque, si ello fuera requerido, y
i. Facilitar, en toda oportunidad en que fueran requeridos por el Inspector o la Inspectora, el envío y la recepción de mensajes por intermedio de los equipos de comunicaciones disponibles a bordo.
Los alcances de las obligaciones consignadas precedentemente se encontrarán limitadas por las decisiones y/o resoluciones adoptadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- Si llegaran a presentarse dificultades para el cumplimiento de las directivas y funciones ordenadas, a causa de impedimentos por parte de la empresa armadora o de cualquier otra/o causante, la Inspectora o Inspector Nacional de Pesca Embarcado podrá requerir la asistencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, para llevar a cabo dicho cumplimiento.
ARTÍCULO 9°.- La empresa armadora del buque pesquero en el que embarque el Inspector o Inspectora deberá hacerse cargo de los gastos que a continuación se detallan:
a. Tasa de Servicio de Inspección: Deberá abonarse en concepto de tasa de servicio de inspección por cada día de navegación la suma de CIENTO DOS (102) Unidades Pesca (UP);
b. El costo de los pasajes de ida y vuelta del Inspector o Inspectora desde su punto de partida al puerto de despacho del buque en cuestión;
c. Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en la zarpada prevista por la empresa armadora desde el momento de la designación del Inspector o Inspectora hasta la fecha en que efectivamente se produzca la misma, y
d. Los costos de hospedaje que pudieran surgir por la demora en el retorno de del Inspector o Inspectora al punto de origen del cual partió.
ARTÍCULO 10.- El pago de la Tasa de Servicio de Inspección deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días hábiles del mes siguiente a la fecha de finalización de la marea.